Caso práctico de SAGARDOY

¿Se ha constituido correctamente la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa? Razone su respuesta.

Si esta constituida correctamente la comisión, ya que se han celebrado elecciones a representantes de los trabajadores, dentro de eso esta como único candidato Don. Alberto y ahora este ciudadano pasa a ser el representante de los tragadores. Y por otra parte como representantes de la empresa Don Benedito y Don Salvador. Su constitución se encuentra sujeta a las reglas establecidas en los Art. 87, 88, 62, ET

El artículo 87, Legitimación, numeral uno que dice, “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité”[1].  El articulo 88 numeral dos dicen “La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio”[2].

Con independencia del sentido de su respuesta a la anterior cuestión, analice la validez del pacto establecido en el art. 2 del convenio colectivo, razonando su respuesta.

En el presente convenio colectivo articulo dos el delegado de Personal del centro de Madrid no tenía es capacidad de poder aplicar el ámbito estatal en dicho articulo, se esta desbordado en su negociación el principio de correspondencia se va mas allá de lo que esta permitido. Para sustentar lo que dije en líneas atrás tenemos la siguiente jurisprudencia número 162/2017 de fecha 23/02/2017, nos dice que “En lo referente al examen del Derecho aplicado, el recurso sostiene en primer término que la decisión de la AN ha incurrido en exceso de jurisdicción, por cuanto que ha conocido del litigio por entender erróneamente -se dice- que el ámbito geográfico del Convenio se extiende a diversas Comunidades Autónomas, siendo así que se limita al centro de Madrid, tras la modificación de su ámbito aplicativo”[1].

Por otra parte, solo se debe aplicar una reforma al articulo, si es que se aplaca la anula de todo el Convenio Colectivo de la empresa que extendía su ámbito de aplicación a todos los centros de trabajo (estatal) se estaría afectando a los trabajadores que iniciaron al momento de negociar el convenio.  Cito la síguete jurisprudencia número 162/2017 de fecha 23/02/2017, que dice “En esta materia hemos de partir de un principio básico, cual es el «favor negotii», que informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. Principio apreciable en la doctrina que da prioridad a la interpretación integradora de los Convenios Colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad (…) y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del «equilibrio del convenio» en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que « … generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido… »[2]”.

Y por ultimo se violenta el estatuto de los trabajadores los arts. 86, 87 y 88.

¿Es válida la regulación efectuada por el convenio colectivo de empresa en cada una las anteriores materias? Razone su respuesta.

Si es valido, porqué el convenio colectivo de empresa tiene prioridad de aplicación sobre el convenio sectorial conforme lo establece el articulo 84, numeral 2 del estatuto de los trabajadores. En la materia de jornada máxima el convenio de empresa es el que prevalece, tiene prioridad aplicativa en el coso. Con respecto Vacaciones, el convenio de sector no puede establecer los 31 días naturales son inferiores, porque va en contra de convenio de empresa que estable 30 días naturales (prioridad aplicativa). La IT por contingencia comunes, CS garantiza en 85% y el CE establece menos en un 80% por tanto esta garantizando menos salario durante ese periodo de IT. Estructura salarial, el convenio de empresa puede modificar esa estructura implementada por parte del CS. La jurisprudencia dice “…el Tribunal Constitucional ya ha recordado, en sentencia 119/2014, de 16 de julio , que en la reforma laboral de 2012 la estructura de la negociación colectiva ha impuesto la prioridad aplicativa de los convenios de empresas sobre los convenios sectoriales, en relación con determinadas materias, con la finalidad de facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, procurando favorecer la flexibilidad empresarial en aquellas materias en las que el legislador ha entendidos necesario acomodar a las características de la empresa y sus trabajadores[1]”.

¿Puede la Sociedad Deportiva aplicar el convenio colectivo de instalaciones deportivas, sin más, comunicando tal decisión a sus empleados? Razone su respuesta.

No puede, ya que tiene que cumplir procedimientos conforme lo establece el estatuto de trabajadores, articulo 41 numerales 1 y 4, ya que la empresa deberá acordar las modificaciones de las condiciones de los trabajadores cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por otra parte, no es suficiente con el comunicado a sus empleados se tiene que cumplir la regla cuarte del articulo entes mencionado que deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, que versara sobra causa motivada de la decisión de la empresa.

Bibliografía. –

  • Consejo General del Poder Judicial, 23/02/2017, número 162/2017.
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto del trabajador.
  • Consejo General del Poder Judical, 2017, numero 1276/2017.

[1] Consejo General del Poder Judical, 2017, numero 1276/2017.  

[1] Consejo General del Poder Judicial, 23/02/2017, número 162/2017.

[2] Consejo General del Poder Judicial, 23/02/2017, número 162/2017.

[1] Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto del trabajador.

[2]Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto del trabajador. 

«El camino al éxito»

Máster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Publicado por Victor Eduardo Benitez

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